JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-769/2015
ACTOR: GILBERTO SANTOS RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁNVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver el juicio promovido por Gilberto Santos Ramos, por su propio derecho y en calidad de candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México a Primer Regidor Propietario, para el ayuntamiento de Amatán, Chiapas, a fin de controvertir la resolución de dos de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad TEECH/JI/031/2015, por la que modificó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, y ordenó la sustitución del actor como candidato para dicho cargo, por considerarlo inelegible.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Chiapas, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b. Registro de candidatos a diputados locales. El actor refiere en su demanda que, el trece de junio de dos mil quince, se registró como candidato a primer regidor propietario, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, por el municipio de Amatán, Chiapas.
c. Aprobación de registro de candidatos. El quince de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados por Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Diputados Migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de los miembros de ayuntamientos de la entidad, para el proceso electoral local 2014-2015, entre los que se encuentra la planilla relativa al ayuntamiento de Amatán, quedando integrada de la siguiente manera:
Municipio | PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN, CANDIDATURA INDEPENDIENTE | Puesto | Nombre | Paterno | Materno |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | Presidente Municipal | WILBER | CARPIO | MAYORGA |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | Síndico Propietario | YEMILA | CORDOVA | AVENDAÑO |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | Síndico Suplente | GRISELDA | TORRES | DE LA CRUZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 1er. Regidor Propietario | GILBERTO | SANTOS | RAMOS |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 2do. Regidor Propietario | MARIA VICTORIA | ARIAS | RAMOS |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 3er. Regidor Propietario | MISAEL | MÉNDEZ | LÓPEZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 4º. Regidor Propietario | DIBLAIN | GONZÁLEZ | DOMÍNGUEZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 5º. Regidor Propietario | JOSÉ ROSEMBERT | JIMÉNEZ | GÓMEZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 6º. Regidor Propietario | DELIA | SÁNCHEZ | GUTIÉRREZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 1er. Regidor Suplente | ADELAYDO | GÓMEZ | JIMÉNEZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 2do. Regidor Suplente | LUCY TANIA | GARCÍA | RODRÍGUEZ |
AMATÁN | PARTIDO VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO | 3er. Regidor Suplente | ANDRÉS | DÍAZ | LÓPEZ |
d. Juicio de inconformidad. El diecinueve de julio, inconforme con la determinación anterior, el Partido Chiapas Unido, por conducto de Mercedes Nolberida León Hernández, representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, interpuso juicio de inconformidad, ante la autoridad responsable.
e. Sentencia impugnada. El dos de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el expediente TEECH/JI/031/2015, determinando; en lo que interesa, lo siguiente:
(...)
R e s u e l v e
…
SEGUNDO. Se modifica la parte conducente del acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, única y exclusivamente por lo que hace al registro del ciudadano Gilberto Santos Ramos, como candidato a primer Regidor propietario, de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Amatán, Chiapas; por las consideraciones y fundamentos legales vertidos en el considerando séptimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, que dentro del término de doce horas contadas a partir de que se notifique la presente sentencia, conceda al Partido Verde Ecologista de México, el término de cuarenta y ocho horas, para que sustituya a Gilberto Santos Ramos, como candidato a primer Regidor propietario, para integrar la planilla en el Ayuntamiento de Amatán, Chiapas. Vencido el plazo anterior, de inmediato, celebre sesión con el único objeto de registrar la candidatura respectiva. Hecho lo anterior, dentro de las doce horas siguientes, deberá de informar a éste órgano colegiado la determinación emitida, acompañando la documentación con la que justifique la misma.
(…)
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. El cinco de julio de dos mil quince, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable, a fin de combatir la determinación referida en el inciso anterior.
b. Recepción. El seis de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de origen.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-769/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1776/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio; en el que se controvierte la resolución de dos de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad TEECH/JI/031/2015, relacionada con el registro de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para el ayuntamiento de Amatán Chiapas; por la que modificó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, y ordenó la sustitución del actor por considerarlo inelegible; entidad que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-769/2015, debe desecharse de plano, debido a que ha quedado sin materia.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento, cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.
Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Cabe mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto:
a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,
b) Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[1], en la que se precisa que, la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Conforme con lo anterior, y como se adelantó, el juicio ha quedado sin materia, como se explica enseguida:
Contexto.
El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, que contendrán en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.
El dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el citado Consejo General promovió juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de controvertir el referido acuerdo, al considerar que contraviene el principio de legalidad, así como diversas disposiciones constitucionales y convencionales relativas a la no discriminación y paridad de género, refiriendo que los registros solicitados por diversos partidos políticos incumplen con la obligación de postular un cincuenta por ciento de candidatos de un género y el cincuenta por ciento del otro.
Al medio de impugnación le correspondió la clave de expediente SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional.
El uno de julio de dos mil quince, esta Sala Regional al resolver el aludido juicio de revisión constitucional electoral, declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
En esa determinación, si bien se tuvo acreditado el incumplimiento a la paridad tanto vertical como horizontal en el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en Chiapas, al estimar lo avanzado del proceso electoral ordinario en Chiapas, consideró que no era jurídicamente viable revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajuste a la paridad de género horizontal y vertical para el proceso electoral en curso.
No obstante, vinculó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que, de conformidad con los artículos 147, fracción II, 234, párrafos primero, sexto y octavo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitiera los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen en los subsecuentes procesos electorales ordinarios y extraordinarios que la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos a diputados y de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la Entidad se integren de manera paritaria entre los dos géneros y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, de conformidad con lo previsto en la Constitución, tratados internacionales y legislación analizada en la ejecutoria respectiva.
En contra de esa determinación, Movimiento Ciudadano promovió reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, mismo que fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, del índice de dicha Sala.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, mismo que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión pública del ocho de julio de dos mil quince, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el referido recurso de reconsideración, modificó por unanimidad de votos, la sentencia recaída en el expediente SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala.
Asimismo, por vía de consecuencia, quedó insubsistente el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, aprobado por la autoridad administrativa, y vinculó a los partidos políticos a presentar nuevos registros de candidatos, a fin de respetar el principio de paridad de género, horizontal y vertical, tanto en el caso de candidatos a diputados locales, como de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
Caso concreto.
Ahora bien, del escrito de demanda del juicio, se advierte que la pretensión del actor consiste en que esta Sala se pronuncie respecto de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el dos de julio de dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente: TEECH/JI/031/2015, por medio de la cual, entre otras cuestiones, resolvió modificar la parte conducente del acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, única y exclusivamente por lo que hace al registro del ciudadano ahora actor, como candidato a primer Regidor propietario, de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Amatán, Chiapas.
Ahora bien, del escrito de demanda del juicio, se advierte que el actor tiene como pretensión controvertir la resolución del tribunal electoral local por la cual se modificó su registro como candidato a primer Regidor propietario, de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Amatán, Chiapas, al concluir que el ahora actor, desempeña un cargo que lo coloca como inelegible para la candidatura por la que fue originalmente registrado por el instituto político ante la autoridad administrativa electoral local.
Como se aprecia, si bien Gilberto Santos Ramos hace valer cuestionamientos relacionados con una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que lo consideró inelegible como candidato del Partido Verde Ecologista de México a primer Regidor propietario del Ayuntamiento de Amatán, Chiapas; lo cierto es que tal cuestionamientos quedó sin efectos a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-294/2015.
De ahí que, al haberse revocado por la Sala Superior el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, que contendrán en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la pretensión del actor, ha quedado sin materia, debido al cambio de situación jurídica, resultando evidente que no existe tutela sobre la cual este órgano jurisdiccional deba pronunciarse.
En consecuencia, al haber quedado el presente juicio sin materia lo procedente es desechar de plano la demanda del medio de impugnación identificado con la clave SX-JDC-769/2015, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no había sido admitida la demanda respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Gilberto Santos Ramos.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a Gilberto Santos Ramos, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, en el domicilio señalado en su respectivo escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias de las notificaciones solicitadas, por la vía más expedita que estime conveniente; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal Electoral, con copia certificada del presente fallo; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 3 inciso c) y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102; 103; 106; y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y en su caso devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | ||
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | ||
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas, 379 a 380.